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terminado el sumario, con las dificultades que se pre–
senten para
ab~olver
todas las citas de la denuncia
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del enjuiciado; porque el artículo 73 del C6d igo esti–
ma suficiente, para librar el mandamiento de prisión,
que estén probadas las existencias del delito, y la
culpabilidad del enjuiciado aunque sea semiplena–
mente; y porque aquellas citas, pueden ser absueltos
en el plenario, á petición de parte, 6 por mandato
del juez.
El plenario tiene por objeto la comprobación de
la culpabilidad ó inocencia del enj uiciado, para co11-
denarlo ó absolverlo; y, sin embargo, no son pocos
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casos en que los jueces aceptan y dan curso
á
lar–
gos interrogatorios en el sumario, con el fin de apo –
yar la acusación el querellante, ó de preparar su de–
fensa .el reo, haciendo indefinido de este modo la ter–
minac¡6n de los sumarios, ó invirtiendo el órden es–
tablecido por la ley.
La existencia del cuerpo del delito es la base fun–
damental del juicio, y sin ella no tiene valor algu no
la prueba testimonial, según lo dispone el artículo
101.
Es por esto que en
el
auto cabeza del proceso
se ordena su reconocimiento, y se nombran los peri·
tos que hayan de practicarlos, selialándoles, el artícu–
lo 48, el término de veinticuatro horas para presentar
su dictámcn; á no ser que
d
juez deba prorogarl9
con ju ta causa. No son pocos, sin embargo, los ca–
sos en que los jueces descuidan esa diligencia esen–
cial, ó la mandan practicar cuando ya han despareci –
do las huellas del hecho criminal, haciendo imposi–
ble el castigo de los delincuentes.
Preciso es, pues, que los Tribunales Superiores no
pasen desapercibidns estas fal tas,
y,
qne sean inexo–
rables en corregirlas, seifalándolcs
á
los jueces la re–
gla de conducta que hayan de observar en el proce–
dimiento criminal, cuya celeridad es tan recomenda–
da por las
ley~s;
y con tal objeto me dirijo á US.,
por encargo de este T ribunal Supremo, recargándo
á