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I

~ ~5]

BIBL10TE

~A

[11 '[)A0:0-A:-"l ERICAN:\

«l.

ueól I edro Cómez H.eynel,

ó

quien u poder tuyiere. l u da naYegar

ncgrr s para

1.1

India. po r tiempo de nue\'e año .- ::!.

ue [edr Gomcz ha

de ser blirrado

Ú

naveg'ar para las Indi a"

4,~: O

e clavo' negro. en cada un

de lo ' nu eve aií()s del asienl .- 3. Que

P c\..il·u

Gum\..:z [<.eynel ha de . t.;r ubl igado

á

ll evar do mil negl'Os

á

la partes) lu ga res de las fndias que se le mandare

apercibiénd

le

quince meses antes ·- 4· QLle por tiempo de veinte días haya de

esperar co n los neg ro : en los puertos y I

ugare ~'

adonde se le mandare que los

Il eve. - S. Que pueJa navegar tre cie ntos ne OTO por el r{ ío de la I lata, mien–

tra s n o hu bie re in convenie ntes en la dicha navecración. - ),

ue los 9 año' de te

asiento han de come nza r

á

co rre r desde primero de .\\ ayo de 15g5. - 7. Que Pedro

(Jómez l<. ey ne l pueda vender e n la India s lo. negros que navega re

á

como se

co nce rt a re con I s comprado res. - . Las penas e n que han de se r co nd e nad os

los qu e ll eva re n neg ros

á

las India s si n lI cencia de Pedr Gómez

H.ey

nel.-g .

Juece s qu e se ha n de dar

á

P ed ro (;ómez

n.ey

ne l pa ra ejecu tal' la s penas en que

fueren condenados los que quebrantaren las condici nes deste asiento

y

g uar–

das qu e ha de nombrar Pedro Cómez Rey ne l para denunciar.-Io. Que los di–

chos ju eces puedan ha ce r cala y cata de lo n av íos en que se entendiere que se

han llevado n eg ro pidi é nd o los el dicho

1

edro Gómez n .e) ne l .-J r. C¿ue pa . a–

dos los nu eve años deste asiento puedan los dichos Jueces proceder

á

hacer justi–

cia al di cho Ped ro Gl)meZ h..ey ne l con tra la pe rso na s que la pid ie re. -I

2 .

Que

los neg ros que se han d e navegar conforme

á

es te asiento se puedan naveg ar en

navíos s uelt os, y que, reg is tránd oc:;e e n Sevilla, se puedan visitar e n Li sboa .–

r3. Que lo naví os en que se h <1 n de navega r los di chos neg ros pu edan ser de l

p rte que quisiere el dicho P ed ro GÓmez.-q. Que la ge n te que fuere en los di·

chos né:v íos sea ca te lian a ó pJ rt uguesa cua l más quisiere e l dicho Pedro Gó–

mez.-I S. Qu e e n cada naví o puedan ir d s personas para be neficiar los dichos

negros, conque n o ll eve n m :;rcaderías .' -1 6 . Que Pedro Gómez Reynel h[l de

pagar pr es te asiento novecie nt os mil duc;:ados. que es á razó n de 100 mil du–

cados po r cada un año de los nu eve del asiento

á

los plaws

y

segú n y de la

manera que aq u í se declara

.-Q

ue P ed r o Gómez es tá ob l igado

á

ha ce r m ejo r

su postura en 6 r mil 67 du cados que la de \ntoni o Nüñez de Caldera.--17. Pro–

metid que ha de ga nar Pedro Góméz Rey n I por ra zó n de la s posturas que

hizo en es te asiento d a nd o buenas y seguras -Ila n ;:-as .-I . Que Pedro Gómez

Re ynel ha de ga nar la mitad del prom edi o que dejare de gana r \nto ni o Núñez

Caldera.-l g. Fianzas que ha d<;! dar el dicho Pedro Gómez Reynel en Castilla

y Portugal para cumplimiento

d~ste

asientO.-20. Que e l Presidente, jueces ofi–

ciales de la Ca sa de la Contratación de Sevilla den al dicho P ed ro Gómez Re yne l

lo ' reg1stros

y

de pach os que fueren necesarios e n la forma que aquí se declara.

-21.

Qu e nin g uno de los esclavos que . e han de navega r co nforme

á

este asiento,

haya de quedar ni quede en las provin c ias de Tierra-firme, so la s penas aquí

contenidas sah'o en caso que ha ya n ece . id ad déll . ,

y

si se le diere licencia

para ello.-::!2. Que P e iro Gómez Reynel ha de ser obligado

á

vender todas las

licencias que le qui ie re n comprar

á

razón de treinta ducados cada una y más

l o~

derecho de \'ei nle

reale~

salvo la que e han de navegar po r el

I~ ío

de la

Plaia .- 23. Que P ed ro He rne l ha de ser obligado

á

ve nder la dicha . licencias

(ladas.-~-+.

Que los tercios

y

cuartos de los negros que se llevaren

á

las In dia'

de Ca tilla por ra zó n de lo contrato de P ortuga l hayan de pertenecer al di-