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ueól I edro Cómez H.eynel,
ó
quien u poder tuyiere. l u da naYegar
ncgrr s para
1.1
India. po r tiempo de nue\'e año .- ::!.
ue [edr Gomcz ha
de ser blirrado
Ú
naveg'ar para las Indi a"
4,~: O
e clavo' negro. en cada un
de lo ' nu eve aií()s del asienl .- 3. Que
P c\..il·u
Gum\..:z [<.eynel ha de . t.;r ubl igado
á
ll evar do mil negl'Os
á
la partes) lu ga res de las fndias que se le mandare
apercibiénd
le
quince meses antes ·- 4· QLle por tiempo de veinte días haya de
esperar co n los neg ro : en los puertos y I
ugare ~'
adonde se le mandare que los
Il eve. - S. Que pueJa navegar tre cie ntos ne OTO por el r{ ío de la I lata, mien–
tra s n o hu bie re in convenie ntes en la dicha navecración. - ),
ue los 9 año' de te
asiento han de come nza r
á
co rre r desde primero de .\\ ayo de 15g5. - 7. Que Pedro
(Jómez l<. ey ne l pueda vender e n la India s lo. negros que navega re
á
como se
co nce rt a re con I s comprado res. - . Las penas e n que han de se r co nd e nad os
los qu e ll eva re n neg ros
á
las India s si n lI cencia de Pedr Gómez
H.eynel.-g .
Juece s qu e se ha n de dar
á
P ed ro (;ómez
n.eyne l pa ra ejecu tal' la s penas en que
fueren condenados los que quebrantaren las condici nes deste asiento
y
g uar–
das qu e ha de nombrar Pedro Cómez Rey ne l para denunciar.-Io. Que los di–
chos ju eces puedan ha ce r cala y cata de lo n av íos en que se entendiere que se
han llevado n eg ro pidi é nd o los el dicho
1
edro Gómez n .e) ne l .-J r. C¿ue pa . a–
dos los nu eve años deste asiento puedan los dichos Jueces proceder
á
hacer justi–
cia al di cho Ped ro Gl)meZ h..ey ne l con tra la pe rso na s que la pid ie re. -I
2 .
Que
los neg ros que se han d e navegar conforme
á
es te asiento se puedan naveg ar en
navíos s uelt os, y que, reg is tránd oc:;e e n Sevilla, se puedan visitar e n Li sboa .–
r3. Que lo naví os en que se h <1 n de navega r los di chos neg ros pu edan ser de l
p rte que quisiere el dicho P ed ro GÓmez.-q. Que la ge n te que fuere en los di·
chos né:v íos sea ca te lian a ó pJ rt uguesa cua l más quisiere e l dicho Pedro Gó–
mez.-I S. Qu e e n cada naví o puedan ir d s personas para be neficiar los dichos
negros, conque n o ll eve n m :;rcaderías .' -1 6 . Que Pedro Gómez Reynel h[l de
pagar pr es te asiento novecie nt os mil duc;:ados. que es á razó n de 100 mil du–
cados po r cada un año de los nu eve del asiento
á
los plaws
y
segú n y de la
manera que aq u í se declara
.-Q
ue P ed r o Gómez es tá ob l igado
á
ha ce r m ejo r
su postura en 6 r mil 67 du cados que la de \ntoni o Nüñez de Caldera.--17. Pro–
metid que ha de ga nar Pedro Góméz Rey n I por ra zó n de la s posturas que
hizo en es te asiento d a nd o buenas y seguras -Ila n ;:-as .-I . Que Pedro Gómez
Re ynel ha de ga nar la mitad del prom edi o que dejare de gana r \nto ni o Núñez
Caldera.-l g. Fianzas que ha d<;! dar el dicho Pedro Gómez Reynel en Castilla
y Portugal para cumplimiento
d~ste
asientO.-20. Que e l Presidente, jueces ofi–
ciales de la Ca sa de la Contratación de Sevilla den al dicho P ed ro Gómez Re yne l
lo ' reg1stros
y
de pach os que fueren necesarios e n la forma que aquí se declara.
-21.
Qu e nin g uno de los esclavos que . e han de navega r co nforme
á
este asiento,
haya de quedar ni quede en las provin c ias de Tierra-firme, so la s penas aquí
contenidas sah'o en caso que ha ya n ece . id ad déll . ,
y
si se le diere licencia
para ello.-::!2. Que P e iro Gómez Reynel ha de ser obligado
á
vender todas las
licencias que le qui ie re n comprar
á
razón de treinta ducados cada una y más
l o~
derecho de \'ei nle
reale~
salvo la que e han de navegar po r el
I~ ío
de la
Plaia .- 23. Que P ed ro He rne l ha de ser obligado
á
ve nder la dicha . licencias
(ladas.-~-+.
Que los tercios
y
cuartos de los negros que se llevaren
á
las In dia'
de Ca tilla por ra zó n de lo contrato de P ortuga l hayan de pertenecer al di-