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de ta Regia Potestad.
honor de
la
Justicia
y
de
la Iglesia, sentar que estos
privilegios s.0n de una. es.:
fera muy eminente sobre
tódos los de otra especie.
La naturaleza de los privi–
legies
y
sus condidones tie–
nen para sú•graduacion dos•
reglas ciertas ·y magistra- _
les ,
ó
tres para decirlo to–
do. La causa , el sugeto á
quien se dispensan ,
y
el
Concedente.
Tuscbus Pract.
titt. R. Conc. 8z. num. z8.
&
z9.
&
alii
apud L ar–
ream, A!leg.
13.
a
num.
2.
De aquí es, que
lo
con–
cedidos po
la
Iglesia á los
Príncipes no estan sujetos
á
derogaci-ones
ru_á otras
providencias/P ntificias or
fuertes que sean :
'Y
si in–
consulto Príncipe, se inten–
tasen alterar , los zelosos
•Patronos del Fisco no re–
nunciarán el recurso de la
proteccion.
1
84
L.
Procediendo es–
ta doctrina con sobresa–
liente motivo en los Reyes
de España, sobre los De–
rechos de Patronato, Ter–
cias
y
otros que g_ozan en
Tom.V.
las Iglesias en retribucion
de la sangre, de las vidas
y
de los intereses, que con
sus Vasallos
sacrificár.onen
honor de la
ReligionL eg.
18.
tit.
5.
Part.
1.
¿,Pues
qué se dirá por el opósito
de l_os privilegios que los
mismos Príncipes concedié–
ron á su dignísima -M:idre
la
Iglesia
1
i
hay en la línea
de lo criado mérito compa–
rable con los que en su
principio y progreso hizo,
y
los que continua
y
conti–
nuará hasta su términol
No
h:ay J,>docipe, Reyao, ni
alguno de los mortales, que
dex de reco00cerse subli–
memente beneficiado de la
liberalísima mano de esta
piísima
y
poderosísima Ma–
dre : luego sus exenciones,
aunque 'por una muy mis–
-teriosa
providencia
del
Criador traygan orígen de
fa
potestad Regia , ya de–
ben considerarse como re–
muneraciones onerosas ,
é
indelebles,
y
como contra–
tos de
rigorosa Justicia,
exentos de las comunes re–
glas de los privilegios. Por
M
eso