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de ta Regia Potestad.

honor de

la

Justicia

y

de

la Iglesia, sentar que estos

privilegios s.0n de una. es.:

fera muy eminente sobre

tódos los de otra especie.

La naturaleza de los privi–

legies

y

sus condidones tie–

nen para sú•graduacion dos•

reglas ciertas ·y magistra- _

les ,

ó

tres para decirlo to–

do. La causa , el sugeto á

quien se dispensan ,

y

el

Concedente.

Tuscbus Pract.

titt. R. Conc. 8z. num. z8.

&

z9.

&

alii

apud L ar–

ream, A!leg.

13.

a

num.

2.

De aquí es, que

lo

con–

cedidos po

la

Iglesia á los

Príncipes no estan sujetos

á

derogaci-ones

ru_á otras

providencias/P ntificias or

fuertes que sean :

'Y

si in–

consulto Príncipe, se inten–

tasen alterar , los zelosos

•Patronos del Fisco no re–

nunciarán el recurso de la

proteccion.

1

84

L.

Procediendo es–

ta doctrina con sobresa–

liente motivo en los Reyes

de España, sobre los De–

rechos de Patronato, Ter–

cias

y

otros que g_ozan en

Tom.V.

las Iglesias en retribucion

de la sangre, de las vidas

y

de los intereses, que con

sus Vasallos

sacrificár.on

en

honor de la

Religion

L eg.

18.

tit.

5.

Part.

1.

¿,Pues

qué se dirá por el opósito

de l_os privilegios que los

mismos Príncipes concedié–

ron á su dignísima -M:idre

la

Iglesia

1

i

hay en la línea

de lo criado mérito compa–

rable con los que en su

principio y progreso hizo,

y

los que continua

y

conti–

nuará hasta su términol

No

h:ay J,>docipe, Reyao, ni

alguno de los mortales, que

dex de reco00cerse subli–

memente beneficiado de la

liberalísima mano de esta

piísima

y

poderosísima Ma–

dre : luego sus exenciones,

aunque 'por una muy mis–

-teriosa

providencia

del

Criador traygan orígen de

fa

potestad Regia , ya de–

ben considerarse como re–

muneraciones onerosas ,

é

indelebles,

y

como contra–

tos de

rigorosa Justicia,

exentos de las comunes re–

glas de los privilegios. Por

M

eso