Tít. XVII. de los Boticarios.
3 8
5
sabldo
los efectos : ni si
fué
en
el
seguro de que he leido
caso ficto
ó
cierto:
el
Lector
todas las doctrinas en el
Die<
si
le
sucediere otro igual, po-
támen citadas.
-
drá tomar
lo
que
le
pareciere,
TITULO XVII.
D
E LO S
B
O TI C A R I O S.
§.
I.
De las Leyes
Rua~
piladas,
364 1
1
1
LOS
Boticarios
no
pueden
aar ni vender aguas de las que
fueren para tomad s po,r la
boca á persona algu11a,
in ser
'destiladas por alambiqncs de
;vidrio en baño de agua.
365
II.
~eoen
usar en
sus Boticas de marco caste·
llano, y no de otro peso, cu–
ya onza tiene treinta y seis
granos mas que la del marco
salernitano : de ·modo que la
onza del dicho marco caste·
llano se parra en ocho drag–
mas , y el escrúpulo en
24.
granos.
366
III.
Las medidas
ponderales las deben ajustar
con el peso del referido mar–
co castellano ; y tener otras
mensurales que han de ser,
la
libra de caber diez onzas de
Tom.
V/;
-
'Aceyte pesadas por las onzas
del dicho marco castell ano:
La onza de caber seis drag"'
mas , y dos escrúpulos del
mismo marco: de las qu ales
deben usar quando la receta
diga ménsura ,
ó
quando en
ella se dix-ere nombre de solas
mensutas, como Iiestario, leo·
tila
l!mina Cyato, Li9ula:
y
quando se confieran liqui•
dos con nombre de propor–
cion , como diciendo
dobla..,
do, &c.
367
IV. Los Médicos pue•
den
recetar xarabes , aguas,
ó
cocimientos por las medi–
das que quisieren; pero no ha·
ciendo señalamiento en
las
recetas de quales han de ser,
los Boticari os han de
enren~
der por las mensurales.
368
V. En las medicinas
que
á
los Boticarios se marl·
den moler segun arre gruesas
en las cosas que se hubic:reh
Ccc
de