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Tít. XVII. de los Boticarios.

3 8

5

sabldo

los efectos : ni si

fué

en

el

seguro de que he leido

caso ficto

ó

cierto:

el

Lector

todas las doctrinas en el

Die<

si

le

sucediere otro igual, po-

támen citadas.

-

drá tomar

lo

que

le

pareciere,

TITULO XVII.

D

E LO S

B

O TI C A R I O S.

§.

I.

De las Leyes

Rua~

piladas,

364 1

1

1

LOS

Boticarios

no

pueden

aar ni vender aguas de las que

fueren para tomad s po,r la

boca á persona algu11a,

in ser

'destiladas por alambiqncs de

;vidrio en baño de agua.

365

II.

~eoen

usar en

sus Boticas de marco caste·

llano, y no de otro peso, cu–

ya onza tiene treinta y seis

granos mas que la del marco

salernitano : de ·modo que la

onza del dicho marco caste·

llano se parra en ocho drag–

mas , y el escrúpulo en

24.

granos.

366

III.

Las medidas

ponderales las deben ajustar

con el peso del referido mar–

co castellano ; y tener otras

mensurales que han de ser,

la

libra de caber diez onzas de

Tom.

V/;

-

'Aceyte pesadas por las onzas

del dicho marco castell ano:

La onza de caber seis drag"'

mas , y dos escrúpulos del

mismo marco: de las qu ales

deben usar quando la receta

diga ménsura ,

ó

quando en

ella se dix-ere nombre de solas

mensutas, como Iiestario, leo·

tila

l!mina Cyato, Li9ula:

y

quando se confieran liqui•

dos con nombre de propor–

cion , como diciendo

dobla..,

do, &c.

367

IV. Los Médicos pue•

den

recetar xarabes , aguas,

ó

cocimientos por las medi–

das que quisieren; pero no ha·

ciendo señalamiento en

las

recetas de quales han de ser,

los Boticari os han de

enren~

der por las mensurales.

368

V. En las medicinas

que

á

los Boticarios se marl·

den moler segun arre gruesas

en las cosas que se hubic:reh

Ccc

de